Art. 8
Libro ANEXOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Se presumirán retribuidas por su valor en el mercado, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes para tales prestaciones. 2. No obstante, tratándose de préstamos y, en general, de la cesión a terceros de capitales propios, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo. 3. En los supuestos de inmuebles destinados a vivienda que estuviesen arrendados, subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido, el rendimiento íntegro podrá ser estimado por la Administración tributaria con arreglo a los precios medios de mercado establecidos por el Consejero de Economía y Hacienda mediante Orden Foral. El sujeto pasivo podrá desvirtuar dicha estimación aportando prueba suficiente. Se añade el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 2011, por el .5 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431

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BON-n-2008-90013#art-8