Libro ANEXO›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 65
71 / 202En vigor desde 1 ene 2015
La aplicación de la deducción a que se refiere el artículo 62.1 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el periodo impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
Se modifica, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, por el .25 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017
Tus anotaciones
ProBON-n-2008-90013#art-65