Art. 77
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO X

Art. 77

Derogado83 / 163
En vigor desde 1 sept 1993
Si al fallecimiento del funcionario o pensionista por jubilación no quedare cónyuge viudo ni hijos menores de edad, los ascendientes que hubieren convivido con el causante en total dependencia económica del mismo serán beneficiarios de las pensiones especiales que reglamentariamente se determinen.

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Pro

BON-n-1993-90004#art-77