Art. 73
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO X

Art. 73

Derogado79 / 163
En vigor desde 1 sept 1993
1. Los funcionarios causarán para sí o para sus familiares las siguientes pensiones: a) De jubilación. b) De viudedad. c) De orfandad. d) Pensiones especiales. 2. Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de derechos pasivos establecido en el presente Estatuto con el porcentaje de sus retribuciones personales básicas que reglamentariamente se determine.

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Pro

BON-n-1993-90004#art-73