Art. 68
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 68

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En vigor desde 1 sept 1993
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las faltas de puntualidad y de asistencia así como el incumplimiento de la jornada de trabajo llevarán consigo la pérdida de las correspondientes retribuciones, de conformidad con las normas que se dicten reglamentariamente.

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Pro

BON-n-1993-90004#art-68