Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Retribuciones

Art. 48

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En vigor desde 1 sept 1993
1. Reglamentariamente podrá asignarse un complemento de especial riesgo a aquellos puestos de trabajo que impliquen situaciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad. 2. La cuantía de este complemento se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

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Pro

BON-n-1993-90004#art-48