Art. 47
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Retribuciones

Art. 47

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En vigor desde 1 sept 1993
1. Reglamentariamente podrá asignarse un complemento de prolongación de jornada a aquellos puestos de trabajo que exijan habitualmente la realización de una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter general. 2. La cuantía de este concepto se determinará reglamentariamente sin que en ningún caso pueda exceder del 10 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. 3. Ningún funcionario podrá percibir simultáneamente este complemento y el de dedicación exclusiva.

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Pro

BON-n-1993-90004#art-47