Art. 41
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª Retribuciones

Art. 41

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En vigor desde 1 sept 1993
1. El sueldo inicial consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios del mismo nivel, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. 2. Los sueldos iniciales de los distintos niveles tendrán los siguientes índices de proporcionalidad: Nivel Índice de proporcionalidad A 2 B 1,65 C 1,35 D 1,15 E 1 3. El sueldo inicial de cada uno de los niveles será el resultado de multiplicar el correspondiente índice de proporcionalidad por el sueldo inicial que en cada ejercicio presupuestario se señale para el nivel E.

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BON-n-1993-90004#art-41