Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 1.ª Derechos

Art. 37

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En vigor desde 1 sept 1993
1. Los funcionarios que no puedan prestar servicio por causa de enfermedad o accidente percibirán la retribución que reglamentariamente se determine. 2. Asimismo será objeto de regulación reglamentaria la duración de dichas situaciones y los grados, circunstancias, y efectos de las incapacidades que pudieran derivarse de las mismas.

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Pro

BON-n-1993-90004#art-37