Libro TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
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1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de la cuota tributaria satisfecha, siempre que no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años, a contar desde que la resolución o el reconocimiento quedó firme.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil.
3. Si el acto o contrato hubiese producido efecto lucrativo se rectificará la autoliquidación o, en su caso, la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos adquiridos, calculado en la forma que determina el artículo 38, atendiendo al tiempo que el acto o contrato haya subsistido, cuando por la naturaleza del contrato no sea posible estimar la existencia de un usufructo, y devolviendo en su consecuencia al contribuyente la diferencia que resulte a su favor entre la nueva autoliquidación o liquidación y la primitiva.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Se modifica el apartado 3, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el .3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
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ProBON-n-2002-90009#art-7