Art. 6
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONESCapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 2019
1. En los actos o contratos en que medie alguna condición su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en la legislación civil aplicable. Si fuere suspensiva no se exigirá el Impuesto hasta que esta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la presentación de la autoliquidación en los términos que se determinen reglamentariamente. 2. (Derogado). 3. Si la condición fuese resolutoria también se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución. Se modifica el apartado 1, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el .2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se deroga el apartado 2 por el .1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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BON-n-2002-90009#art-6