Art. 37
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONESCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 37

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En vigor desde 1 ene 2019
1. La prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulará por lo previsto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la prescripción, se tomará como fecha de los documentos privados la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente se tomará como fecha, a iguales efectos, la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 53 de esta ley foral. 3. El plazo de prescripción del impuesto que grave las adquisiciones derivadas de la renuncia, en los términos del artículo 44 de esta ley foral, comenzará a contarse desde la fecha de aquella, sin que, a tales efectos exclusivamente fiscales, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil y en la ley 315 de la Compilación. 4. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo. Se modifican los apartados 2 y 3, con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2019, por el .9 y 10 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el .7 y 8 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581

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BON-n-2002-90009#art-37