Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
55 / 65En vigor desde 30 dic 2023
El régimen previsto en las secciones 1.ª y 3.ª del capítulo II del título I será de aplicación a:
a) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
b) Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el artículo 11.5 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el artículo 11.5 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Judías de España, y en el artículo 11.4 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por este texto refundido a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.
c) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Se modifica el primer párrafo por el .5 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
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Proeli/es-nc/dflg/2023/05/24/2#disposicion-adicional-primera