Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 10 ago 2002
1. A partir del 18 de diciembre de 2001 no podrán calificarse como prioritarias aquellas nuevas solicitudes referidas a explotaciones agrarias familiares o asociativas que no cumplan, respectivamente, los requisitos establecidos en la nueva redacción dada a los artículos 10, 11 y, en su caso, 12. 2. Las sociedades inscritas en el Registro de Explotaciones agrarias de Navarra que antes del 18 de diciembre de 2002 no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12, perderán automáticamente su condición de prioritarias, sin que, en consecuencia, puedan ser, desde dicha fecha, beneficiarias de ayudas públicas establecidas por la normativa agraria, financiadas en todo o parte por la Comunidad Foral de Navarra.

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BON-n-2002-90002#disposicion-transitoria-cuarta