Art. 9
Título TÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 10 ago 2002
Las explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 12 de esta Ley Foral, tendrán la consideración de explotaciones agrarias prioritarias, a efectos de su inscripción en el Registro y gozarán de los beneficios establecidos en esta Ley Foral.

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BON-n-2002-90002#art-9