Art. 8
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 8

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En vigor desde 10 ago 2002
1. El Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra se organizará en los ficheros precisos para una mejor ordenación de sus datos y distinguirá las explotaciones que tengan la consideración de prioritarias de las que no lo son, reflejando los datos exigidos en el artículo 5 de esta Ley Foral. 2. El Gobierno de Navarra impulsará la aplicación de sistemas informáticos admitidos en Derecho para la cumplimentación más ágil de los datos que componen el Registro. 3. Para el mantenimiento del Registro, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá utilizar los datos obrantes en su poder para el ejercicio de competencias agrarias, así como los existentes en el resto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

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BON-n-2002-90002#art-8