Título TÍTULO PRIMERO
Art. 6
10 / 36En vigor desde 10 ago 2002
1. La iniciación del procedimiento de inscripción de una explotación agraria en el Registro se podrá practicar por una de estas dos modalidades:
a) A petición del titular de la explotación o de su representante.
b) De oficio, por el propio Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a partir de los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos. Las propuestas de inscripción de oficio se comunicarán al interesado para su ratificación y, en su caso, corrección de datos.
2. Una vez inscrita una explotación agraria, la comunicación al Registro de las modificaciones sustanciales será obligatoria para el titular de la explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del número anterior.
Tus anotaciones
ProBON-n-2002-90002#art-6