Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 3
7 / 36En vigor desde 31 dic 2017
A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:
1. Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
2. Explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
3. Elementos de la explotación, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que sean objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda unifamiliar aislada destinada a residencia habitual y permanente de su titular y situada en el medio rural, con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias; los ganados; y los vehículos y maquinaria agrícolas inscritos en el correspondiente registro de maquinaria. Todos estos bienes han de estar integrados en la explotación y afectos a la misma, y su aprovechamiento y utilización ha de corresponder a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derecho de uso y disfrute o por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación, incluyendo la cuota parte de la maquinaria que corresponda al titular por su participación como socio en una cooperativa de utilización en común de maquinaria agrícola.
4. Titular de la explotación, la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
5. Agricultor a título principal, la persona física que reúna todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Ser titular de una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
b) Obtener anualmente, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación.
Tendrán la consideración de rentas agrarias las remuneraciones percibidas por las aportaciones a fondos obligatorios y voluntarios de cooperativas agrarias u otras sociedades agrarias, siempre que la persona titular sea socia activa de la misma.
c) Que su tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
d) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria.
A estos efectos, se considerarán como actividades agrarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones públicas de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.
e) Que el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
6. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria en calidad de agricultor a título principal. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.
7. Agricultor a tiempo parcial, la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
8. Unidad de trabajo agrario, el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
9. Renta unitaria de trabajo, el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.
10. Renta de referencia, el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.
Se modifica la letra b) y se añade la e) al apartado 5 por la disposición adiiconal 17.1 y 2 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805
Tus anotaciones
ProBON-n-2002-90002#art-3