Título TÍTULO III
Art. 18
22 / 36En vigor desde 10 ago 2002
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de fincas rústicas, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en esta Ley Foral, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del Impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señaladas en el apartado anterior.
Tus anotaciones
ProBON-n-2002-90002#art-18