Título TÍTULO II
Art. 13
17 / 36En vigor desde 10 ago 2002
1. Tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en su primer año:
a) La primera instalación de agricultores jóvenes conforme a la normativa que regule las ayudas agrarias a dicha instalación, siempre que el agricultor resulte titular o cotitular, al menos, un 50 por 100 de la explotación prioritaria.
b) La primera instalación de agricultores de edad inferior a cincuenta y cinco años, dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria, y cuya explotación radicada en Navarra posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario.
2. Transcurrido el primer año a que se refiere el número anterior, para ser considerada prioritaria la explotación deberá cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 10.1 de esta Ley Foral.
3. Asimismo, tendrán preferencia en la asignación de cuotas o derechos de producción a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley Foral, los jóvenes que con la primera instalación resulten titulares o cotitulares en, al menos, un 50 por 100 de explotaciones prioritarias.
Tus anotaciones
ProBON-n-2002-90002#art-13