Libro Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Cuota tributaria
Art. 28
35 / 65En vigor desde 26 mar 2002
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
Euros Hasta 24,04 euros 0,06 De 24,05 a 48,08 0,12 De 48,09 a 90,15 0,24 De 90,16 a 180,30 0,48 De 180,31 a 360,61 0,96 De 360,62 a 751,27 1,98 De 751,28 a 1.502,53 4,21 De 1.502,54 a 3.005,06 8,41 De 3.005,07 a 6.010,12 16,83 De 6.010,13 a 12.020,24 33,66 De 12.020,25 a 24.040,48 67,31 De 24.040,49 a 48.080,97 134,63 De 48.080,98 a 96.161,94 269,25 De 96.161,95 a 192.323,87 538,51
Por lo que exceda de 192.323,87 euros, se tributará al 3 por 1.000, que se liquidará siempre en metálico.
La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
Las letras de cambio expedidas en el extranjero que surtan cualquier efecto jurídico o económico en España se reintegrarán a metálico por la anterior escala de gravamen.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán en metálico con arreglo a la anterior escala de gravamen.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al 3 por 1.000, que se liquidará en metálico.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2002, por el .3 de la Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2002-8354 .
Tus anotaciones
ProBON-n-1999-90001#art-28