Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

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En vigor desde 12 oct 1954
El carácter colectivo de las faltas de los escolares se declarará atendiéndose a sus circunstancias y al número de alumnos matriculados en la enseñanza de que se trate o que habitualmente concurran a recibirla, y en tal caso podrán dichos alumnos, antes de ser impuesta la corrección, justificar su voluntad de asistir a la cátedra y la índole de las coacciones o motivos que les hubiesen impedido realizar su propósito.
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eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-9