Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 49
50 / 55En vigor desde 12 oct 1954
Las resoluciones de los Tribunales de Honor son inapelables, sin que tampoco quepa contra ellas el recurso contencioso-administrativo. Las que sean absolutorias serán cumplidas en el más breve plazo, levantándose las suspensiones impuestas, ordenándose el abono de haberes dejados de percibir y reintegrando a su destino al interesado.
Respecto de las resoluciones que acuerden la separación del inculpado, se remitirá el expediente formado por las actas del Tribunal al Consejo de Estado para que este Alto Cuerpo emita en el plazo más breve posible informe relativo a hacerse cumplido sin quebrantamiento de forma los preceptos establecidos para esta clase de procedimiento especial.
Si se informara que no ha existido el referido quebrantamiento de forma, se dictarán seguidamente las disposiciones necesarias para ejecutar el acuerdo recaído.
Si, por el contrario, se cursase alguna infracción en el procedimiento se dictará resolución anulando lo actuado desde que exista el quebrantamiento y ordenando la formación del nuevo Tribunal de Honor.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1954/09/08/(1)#art-49