Art. 43
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 43

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En vigor desde 12 oct 1954
Constituido provisionalmente el Tribunal, se notificará al inculpado los nombres de los componentes para que en el plazo de cinco días pueda ejercer su derecho de recusación. Únicamente valdrán como causas de recusación las mismas especificadas en el artículo anterior. Toda recusación no admisible notoriamente o que afecte a menos de la mitad de los miembros del Tribunal deberá ser examinada por el Tribunal provisional y resuelta en plazo no superior a cinco días. En otro supuesto, se procederá a la designación de nuevos vocales, que habrán de reunir las condiciones requeridas.
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eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-43