Art. 40
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 40

41 / 55
En vigor desde 12 oct 1954
Una vez acordada la formación del Tribunal, podrá suspenderse de empleo y sueldo al inculpado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-40