Art. 39
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 39

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En vigor desde 12 oct 1954
El Tribunal deberá reunirse en el lugar que se determine en cada caso por la autoridad encargada de su formación, atendidas las conveniencias del servicio, la distribución del personal, el destino del inculpado y el lugar en que se supongan cometidos los hechos objeto del procedimiento.
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eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-39