Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 18

19 / 55
En vigor desde 12 oct 1954
En los casos del artículo anterior la autoridad competente para imponer las correcciones que se establecen en este Reglamento podrá suspender o demorar la instrucción de los expedientes administrativos hasta que formulen sus fallos los Tribunales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-18