Art. 17
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 17

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En vigor desde 12 oct 1954
La instrucción de los expedientes a que se refiere este Reglamento y la imposición de las correcciones prescritas en el mismo, son independientes de las que por los mismos hechos puedan efectuarse por las demás jurisdicciones competentes. Si en la instrucción del expediente se apreciara que los hechos perseguidos presentan caracteres de delito, el Juez instructor dará cuenta a los Tribunales y a la autoridad que lo hubiese designado, remitiendo a los primeros clasificación de los documentos o diligencias que se consideren necesarios para la incoación de la causa.
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eli/es/d/1954/09/08/(1)#art-17