Art. Disposición transitoria séptima
Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO XIV

Art. Disposición transitoria séptima

351 / 355
En vigor desde 20 mar 1946
La limitación de efectos de las inscripciones de herencia establecida en el artículo veintiocho sólo se computará en la forma establecida por el mismo en las inscripciones practicadas a partir del primero de julio de mil novecientos cuarenta y cinco. En las practicadas con anterioridad, dicha limitación se regirá por lo establecido en la legislación anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1946/02/08/(1)#disposicion-transitoria-septima