Art. 48
Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO III

Art. 48

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En vigor desde 20 mar 1946
El legatario de género o cantidad podrá pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados especialmente a otros. No será obstáculo para la anotación preventiva que otro legatario de género o cantidad haya obtenido otra anotación a su favor sobre los mismos bienes.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-48