Art. 312
Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO XII

Art. 312

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En vigor desde 20 mar 1946
El Juez o Tribunal ante quien fuere demandado un Registrador para la indemnización de perjuicios causados por sus actos dará inmediatamente conocimiento de la demanda a la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su día, de la sentencia que recaiga.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-312