Art. 310
Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO XII

Art. 310

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En vigor desde 20 mar 1946
Cuando un Registrador fuere condenado a la vez a la indemnización de daños y perjuicios y al pago de multas se abonarán con preferencia los primeros.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-310