Art. 285
Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO XI

Art. 285

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En vigor desde 20 mar 1946
A los únicos efectos del cómputo de la antigüedad en los concursos para provisión de Registros, se entenderá que los Registradores que sirvan en las posesiones de Guinea y que lleven dos años completos de servicios efectivos en las mismas tendrán antigüedad de seis años de servicios prestados en cualquier Registro de la Península.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-285