Art. 269
Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO X

Art. 269

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En vigor desde 20 mar 1946
Los Presidentes de las Audiencias serán inspectores permanentes de los Registros de su territorio y podrán ejercer las facultades que en tal concepto les corresponden, inmediatamente o por medio de otros Magistrados o Jueces de primera instancia de carrera. Anualmente remitirán dichos Presidentes a la Dirección General un parte circunstanciado del estado en que se hallaren los Registros sujetos a su inspección.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-269