Art. 236
Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO VIII

Art. 236

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En vigor desde 20 mar 1946
Los Registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, en el más breve término posible, pero sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente a cuatro días por cada finca, cuyas inscripciones, libertad o gravámenes se trate de acreditar.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-236