Libro LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO IV
Art. 101
103 / 355En vigor desde 20 mar 1946
Cuando el Presidente de la Audiencia declare la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará desde luego la cancelación.
Si declara la incompetencia, el mismo Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el despacho.
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Proeli/es/d/1946/02/08/(1)#art-101