Art. 101
Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO IV

Art. 101

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En vigor desde 20 mar 1946
Cuando el Presidente de la Audiencia declare la competencia del Juez o Tribunal, el Registrador hará desde luego la cancelación. Si declara la incompetencia, el mismo Registrador comunicará esta decisión al interesado, devolviéndole el despacho.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-101