Art. 100
Libro LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO IV

Art. 100

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En vigor desde 20 mar 1946
Los Registradores calificarán también, bajo su responsabilidad, la competencia de los Jueces o Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva. Si dudaren de la competencia del Juez o Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia respectiva, el cual decidirá lo que estime procedente.
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eli/es/d/1946/02/08/(1)#art-100