Art. Segunda
Título TÍTULO SEXTOCapítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. Segunda

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En vigor desde 22 may 1943
En ejecución de lo prevenido en el párrafo segundo de artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Agricultura procederá, en el más breve plazo posible, a establecer la debida clasificación de los cursos de aguas españolas habitadas actualmente por salmónidos o susceptibles de alojarlos en lo sucesivo, y dictará al efecto cuantas disposciones sean necesarias para ello.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#segunda