Art. 98
Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 98

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En vigor desde 22 may 1943
La denuncia podrá ser verbal o escrita. En el primer caso se reducirá a escrito fehaciente, que suscribirá el denunciante, si sabe hacerlo; y en otro caso, darán fe del acto dos testigos. Cuando los denunciantes sean Agentes de la Autoridad, lo harán por escrito precisamente, salvo imposibilidad de fuerza mayor.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-98