Art. 95
Título TÍTULO QUINTOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 95

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En vigor desde 22 may 1943
Los nombrados con arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 51 de la Ley tendrán la consideración de Guardas jurados, y su nombramiento competerá exclusivamente a la Dirección General del Ramo.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-95