Art. 8
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 22 may 1943
El Servicio Piscícola tendrá la obligación de inspeccionar la ejecución de obras o la puesta en práctica de las medidas sustitutivas, y deberá certificar, a la terminación de las mismas, su realización con arreglo al plan o proyecto aprobados, siendo por cuenta de los concesionarios cuantos gastos se ocasionen por este concepto, para lo cual deberá formularse el correspondiente presupuesto, que, de no ser aceptado por el concesionario, se elevará por el Servicio Piscícola a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para la resolución pertinente.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-8