Art. 79
Título TÍTULO CUARTO

Art. 79

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En vigor desde 22 may 1943
En caso de desacuerdo entre los Servicios Hidráulicos y Piscícola respecto de la práctica de las operaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley, competerá a la Presidencia del Gobierno la resolución de la discrepancia.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-79