Art. 65
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

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En vigor desde 22 may 1943
En las aguas de dominio privado sólo podrán pescar los dueños o arrendatarios y las personas que de ellas obtengan permiso escrito, debidamente reintegrado y visado por la Guardia Civil o Guardería del Estado. Todos ellos habrán de estar en posesión de la correspondiente licencia.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-65