Art. 64
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 64

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En vigor desde 2 ago 1950
A los efectos de su matriculación, las embarcaciones y los aparatos flotantes empleados en la pesca serán clasificados por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en cuatro categorías. Los precios de las matrículas anuales serán, respectivamente, de los inferiores a los superiores tres, seis, nueve y doce veces el importe de una licencia. Se modifica por el del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044 .

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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-64