Art. 63
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO II

Art. 63

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En vigor desde 2 ago 1950
Se entiende por permiso la autorización especial necesaria para pescar: a) En los cotos a cargo de la Dirección General del Turismo y en aquellos dependientes del Servicio Nacional de Pesca Fluvial. b) En los lugares que el Ministerio de Agricultura acuerde reservar de la pesca de una o varias especies por razones de enseñanza, investigación, aclimatación de especies o mejoras de los ríos. Los permisos serán expedidos y percibidos, según corresponda, por la Dirección General del Turismo o por el Servicio Nacional de Pesca. El importe de los permisos será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a propuesta, según los casos, de la Dirección General del Turismo o del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, teniendo en cuenta la especie de pesca, la mayor o menor abundancia de ésta y las características del lugar en que se practique. Se modifica por el del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044 .

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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-63