Art. 52
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO V

Art. 52

53 / 120
En vigor desde 22 may 1943
Al objeto de comprobar la observancia de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 30 de la Ley, el Servicio Piscícola hará, por lo menos, una visita anual, a los viveros de pesca y estaciones de fecundación artificial, de la que dará cuenta a la Dirección General del Ramo, la cual podrá dictar las medidas que estime necesarias para que estas instalaciones cumplan las finalidades que se persiguen. La Administración, si lo juzga conveniente, podrá conceder auxilios y subvenciones fijas o extraordinarias, en metálico, en las condiciones que fijará el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe del Servicio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-52