Art. 50
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO V

Art. 50

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En vigor desde 22 may 1943
En los casos previstos en el artículo 13 de la Ley, el Servicio regional propondrá a la Dirección General del Ramo las medidas de repoblación intensiva que estime pertinentes como más convenientes al interés general; el Ministerio de Agricultura acordará lo que hubiere lugar sobre las mismas.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-50