Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 42
43 / 120En vigor desde 6 mar 1946
A los efectos del artículo veinticuatro de la Ley, se llevará en las Jefaturas del Servicio Piscícola un Libro Registro de las embarcaciones destinadas a la pesca, aun cuando estuvieran inscritas en las Comandancias de Marina, donde constará el nombre y apellidos del propietario, residencia, dimensiones de la embarcación y fines a que se las destina. Se entregará al dueño un resguardo con el número de la matrícula y expresión de la provincia, el cual será fijado en la barca.
Los cambios de dueño, así como los de las características de la embarcación, deberán formalizarse ante la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente.
Las Jefaturas de los Servicios Piscícolas pasarán a las Comandancias Militares de Marina correspondientes una relación de las embarcaciones matriculadas en las provincias del litoral y, a su vez, las Comandancias de Marina remitirán los mismos datos de las que, por sus actividades en la zona marítimo-terrestre, pudieran interesar al Servicio Piscícola.
Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. Ref. BOE-A-1946-1928 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-42