Art. 39
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

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En vigor desde 2 ago 1950
Antes de utilizar los pescadores redes nuevas, están obligados a solicitar del Servicio Piscícola el reconocimiento y medición de aquéllas, para su precintado reglamentario, en el caso de que reúnan las características exigidas por la Ley y este Reglamento. Tanto de estas redes como de las comprendidas en la disposición adicional tercera de este Reglamento, se llevará por el Servicio Piscícola, y por provincias, una rotación nominal de propietarios, en la que consten todos los datos de los aparejos, a los efectos de la identificación de éstos. Se prohíbe la tenencia, utilización y circulación de redes para pescar usadas y sin precinto. Se modifica por el del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044 .

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Pro

eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-39