Art. 29
Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 29

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En vigor desde 22 may 1943
La veda absoluta en aguas privadas, a que se refiere el párrafo último del artículo 13 de la Ley, sólo podrá decretarse cuando tal medida resurte indispensable para la repoblación de las aguas públicas, contiguas o próximas.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-29